Los elementos esenciales del contrato (consentimiento, objeto y causa)

El art. 1261 Cc señala que no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: consentimiento de los contratantes, objeto cierto que sea materia del contrato y causa de la obligación que se establezca. Veamos en qué consisten estos 3 elementos esenciales de los contratos.

CONSENTIMIENTO DE LOS CONTRATANTES

No basta la simple declaración de voluntades diciendo que se quiere contratar, sino que el consentimiento contractual se debe extender también sobre el objeto y sobre la causa (art. 1262) Por lo tanto en cuanto al consentimiento, hay que distinguir dos aspectos: la capacidad para poder contratar y por otro lado la efectiva prestación del consentimiento.

  • Capacidad para poder contratar:

Empezando por los menores de edad, a pesar de lo que dice el art. 1263 Cc, el menor no es una persona absolutamente incapaz y por tanto los contratos que celebre no son radicalmente nulos sino que son simplemente anulables. Es habitual entender que aquellos contratos en los que un menor haya consentido serán válidos si fueron concertados con la autorización previa de su representante legal o fueron posteriormente confirmados. Hay que destacar que alguna normativa civil autonómica española sí que ha tenido en cuenta que el menor no puede ser considerado como un incapaz absoluto (código civil catalán o código foral aragonés)

Por otro lado tenemos a los incapacitados. No son lo mismo que los discapacitados, ya que los incapacitados solo lo pueden ser a través de una sentencia judicial (art. 760 LEC) que será la encargada de determinar las diferentes limitaciones que conlleva esa situación. Pero es posible que esa sentencia no diga nada al respecto, entonces habrá que acudir al art. 1263 Cc que dice que no podrán celebrar contratos válidos. Pero no serán nulos, sino que serán anulables, a no ser que esa persona carezca totalmente de entendimiento… en esa caso sí que sería nulo de pleno derecho. Es necesario hacer referencia a la Convención de Nueva York de 13 de diciembre de 2006 sobre los Derechos de las personas con discapacidad, dónde se expresa el principio de respetar la autonomía individual de estas personas así como su derecho a ser propietarias y heredar bienes (entre otras muchas cosas) Por lo tanto cuando un juez vaya a aplicar el art. 1263 Cc deberá hacerlo de manera restrictiva teniendo en cuenta esta convención.

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En último punto tenemos las prohibiciones de contratar. A diferencia de lo anteriormente visto, éstas se fundamentan en razones objetivas de conveniencia o inconveniencia para celebrar determinados contratos. Se busca proteger los intereses de uno de los contratantes, pero conforme al art. 14 CE que establece el principio de igualdad de todos ante la ley se han reducido de manera importante. Se mantienen por ejemplo en relación con la compraventa (art. 1459.2 Cc) que según la doctrina, prohíbe de pleno derecho la auto-contratación (cuando una persona con poderes sobre dos patrimonios distintos, porque es titular de uno y representante de otro, mediante su actuación unilateral crea relaciones jurídicas entre ambos patrimonios) Sin embargo la jurisprudencia más reciente ha entendido que no es una prohibición absoluta, y que es posible hacerlo si se autoriza o se ratifica más tarde, pero en todo caso no conlleva la nulidad.

  • Prestación del consentimiento.

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En España está vigente el principio de que son las partes quienes perfeccionan los contratos mediante su consentimiento (arts. 1254 y 1258 Cc) Pero para determinados contratos además es necesario una determinada forma. El consentimiento es la voluntad para obligarse pero debe abarcar la creación de un vínculo y el deber de cumplir esas obligaciones. Una vez que el consentimiento se ha formado, debe materializarse al exterior a través de lo que se denomina la declaración de voluntad, ya sea expresa (lenguaje oral o escrito) o tácita (un determinado comportamiento inequívoco y concluyente) Se discute sobre si el silencio puede ser una declaración de voluntad, y la teoría mas aceptada es que sí que puede serlo en los casos en los que la buena fe imponga un deber positivo de manifestación de repulsa (depende de la valoración que se le atribuya a cada supuesto)

OBJETO CIERTO (requisitos)

Al objeto como elemento esencial se refieren los arts. 1271 y ss del Cc, y la doctrina más tradicional ha entendido por objeto del contrato, la realidad social acotada como base del contrato, y por ello puede tener un contenido muy variopinto. Debe reunir 3 requisitos:

  • Posible. A ello se refiere el art. 1272 Cc, ya que el contrato solo será eficaz si esas prestaciones son posibles (comprar la luna no es posible) Esta imposibilidad debe ser tanto física como jurídica y siempre originaria. Además ha de ser duradera, no imputable al deudor y puede deberse a causas legales (licitud) o a causas naturales (comprar un dinosaurio vivo)

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  • Lícito. Por un lado tenemos la licitud de las cosas, que refleja que solo pueden ser objeto del contrato aquellas cosas que no estén fuera del comercio de los hombres (las cosas en sí no son ilícitas, lo es su comercio) y por otro lado la licitud de los servicios conforme al art. 1271.3 Cc (solo son lícitos aquellos que no sean contrarios a las leyes a las buenas costumbres)
  • Determinable. Se recoge en el art. 1273 Cc. El objeto tiene que estar perfectamente identificado e individualizado en el momento de la perfección del contrato o al menos que en ese momento se den datos suficientes. En cuanto a las cosas futuras, sí que son posibles conforme al art. 1271 Cc, estructurándolo bien como una obligación que las partes están obligadas a cumplir con independencia de que el objeto llegue a existir o bien como que las obligaciones solo nacerán si la cosa objeto del contrato llega a existir (sometimiento a una condición) Lo que no se admite es que el objeto sea una herencia futura (prohibición de pactos sucesorios, salgo en determinados territorios forales)

CAUSA DE LA OBLIGACIÓN.

Es el elemento más difícil de explicar, pero el código civil intenta definirla en el art. 1274. Por otro lado, la teoría objetiva de la causa nos dice que es el fin objetivo e inmediato del negocio jurídico o la función social y económica que el derecho reconoce como relevante en ese contrato. Por lo tanto no es lo mismo la causa que los motivos, salvo que estos sean incorporados. La causa nos hace distinguir entre negocios causales (la existencia y la licitud de la causa operan como un presupuesto de la validez y de la eficacia) y abstractos (desligados de la causa, la existencia de ella o de su licitud no repercute en la validez del contrato)

En cuanto a la licitud de la causa, será ilícita aquella que sea contraria a las leyes imperativas o a la moral, y si es contraria a la moral se dice que hay causa torpe. (Un ejemplo de causa ilícita es una compraventa simulada que encubre una donación) Por último en cuanto a su veracidad, será falsa en los supuestos de simulación relativa y en los casos en que el contrato es real pero la causa no es verdadera  (pagar una deuda de origen ilícito como podría ser por droga, mediante una dación en pago)

Un comentario en “Los elementos esenciales del contrato (consentimiento, objeto y causa)

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